El Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, popularmente conocido como PLUSVALÍA, es un tributo de los Ayuntamientos, cuyo hecho imponible está constituido por el incremento de valor que experimenten los terrenos urbanos al ponerse de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título (mortis causa, intervivos, a título oneroso o gratuito, expropiación, etc etc) Se trata de un impuesto de establecimiento voluntario por cada Ayuntamiento y que cada Ayuntamiento gestiona. Como su propia denominación indica no está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos. Tradicionalmente se ha venido entendiendo que quedaba sometido a tributación por este impuesto una transmisión aun cuando no se produjera un incremento de valor efectivo. Básicamente se tenían en cuenta las siguientes variables: el Valor catastral de suelo, que podemos encontrarlo en el recibo del IBI y el número de años que han transcurrido desde que adquirimos el inmueble. La ordenanza fiscal reguladora del impuesto del municipio en el que se encuentre el bien inmueble es la que determina el tipo impositivo, que en ningún caso puede exceder del 30% Sin embargo con la Sentencia 59/2017 de 11-5-2017 del Tribunal Constitucional (rec. 4864/2016) se declaran inconstitucionales y nulos una serie de artículos de la vigente Ley Reguladora de las Haciendas Locales (que representa el marco normativo estatal de este impuesto sobre la plusvalía) al entender que vulneran el principio constitucional de capacidad económica en la medida en que sólo tienen en cuenta la mera titularidad del terreno durante un período de tiempo a efectos de aplicar el impuesto, sin considerar si en cada caso concreto ha existido o no un verdadero incremento del valor del terreno. Además, dicha Sentencia insta al legislador: a poner en marcha los cambios normativos necesarios y a determinar cómo se ha de proceder para obtener la devolución de las cantidades cobradas indebidamente por los Ayuntamientos a partir de dicha Sentencia de 2017. Partiendo de dicha sentencia del Tribunal Constitucional, nuestro Tribunal Supremo viene declarando (sentencia de 9 de julio de 2018 – recurso de casación nº 6226/2017; sentencia de 17 de Julio de 2018 -Nº de Recurso: 5664/2017- así como la más reciente de 3 de Marzo de 2020 – Nº de Recurso: 1775/2018) que en efecto no se puede aplicar una norma que impide al ciudadano probar que en su caso concreto no ha habido un incremento de valor. Y en este sentido se afirma por el Tribunal Supremo que corresponde al obligado tributario probar la inexistencia de incremento de valor del terreno . Pero para acreditar que no ha existido la plusvalía podrá el sujeto pasivo (a) ofrecer cualquier principio de prueba, como es la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión que se refleja en las correspondientes escrituras públicas o bien (b) optar por una prueba pericial que confirme tales valores; o, en fin, (c) emplear cualquier otro medio probatorio que ponga de manifiesto la disminución de valor del terreno transmitido. Y, una vez aportada por el obligado tributario la prueba de que el terreno no ha aumentado de valor, deberá ser la Administración la que aporte la prueba en contra, es decir, deberá ser la Administración la que demuestre que sí ha existido un incremento de valor. Y, en el caso de que el Ayuntamiento no reconozca esos valores que ofrece el ciudadano siempre le cabrá a éste la posibilidad de acudir a los tribunales. En resumen, a partir de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11-5-2017 es necesario que la plusvalía o incremento de valor generado con la transmisión de un inmueble sea REAL Y EFECTIVA, estándose a día de hoy pendiente de que el Legislador modifique la ley (Ley Reguladora de las Haciendas Locales), siendo los tribunales los que entretanto se pronunciarán en cada caso concreto si ha habido o no una plusvalía o incremento de valor REAL Y EFECTIVO, y, qué es lo que ocurre con los impuestos indebidamente pagados. Dicho lo anterior la pregunta obligada es en qué circunstancias puedo oponerme a la liquidación de plusvalía que me gira el Ayuntamiento cuando no ha habido incremento del valor. La respuesta no puede ser otra que para aquellos expedientes en curso se podrá hacer valer lo que determina la Sentencia de 2017 del Tribunal Constitucional y se podrá, en su caso, acreditar que no ha existido incremento del valor .
¿ Y si ya se ha pagado la plusvalía ? Aquí hay que distinguir dos supuestos: a) si se presentó autoliquidación, cabe pedir la revisión y devolución de lo pagado indebidamente en el plazo de 4 años b) si fue el Ayuntamiento el que giró la liquidación a la vista del contenido de la escritura y no se recurrió en el plazo de un mes, la liquidación es firme, por lo que el procedimiento para la devolución sería enormemente complicado y de resultado incierto.
Si continúas usando este sitio, aceptas el uso de cookies. Más información
Si continúa utilizando este sitio, acepta el uso de cookies. más información